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1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las
siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y
módulos que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así
como la evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de
su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en
colaboración con las familias.
d) La orientación educativa, académica y profesional de los
alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o
departamentos especializados.
e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz,
social y moral del alumnado.
f) La promoción, organización y participación en las actividades
complementarias, dentro o fuera del recinto educativo,
programadas por los centros.
g) La contribución a que las actividades del centro se
desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de
participación y de libertad para fomentar en los alumnos los
valores de la ciudadanía democrática.
h) La información periódica a las familias sobre el proceso de
aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para
su cooperación en el mismo.
i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de
dirección que les sean encomendadas.
j) La participación en la actividad general del centro.
k) La participación en los planes de evaluación que determinen
las Administraciones educativas o los propios centros.
l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de
los procesos de enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el
apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en
equipo.
Las posibilidades
de promoción del profesorado del sector público, que suponen la
toma de posesión de otros puestos y el desempeño de otro tipo de
funciones, son las siguientes:
a) Cargos
directivos en los centros: director, jefe de estudios o
secretario.
b) Acceso a un
cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino:
los funcionarios docentes pueden acceder a un cuerpo del
mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin
limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación
exigida y superen el correspondiente proceso selectivo (para
ello se tiene en cuenta su experiencia docente y las pruebas
que en su día se superaron).
c) Acceso a los
cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y artes
plásticas y diseño: los maestros que deseen acceder a estos
cuerpos deben estar en posesión de la titulación adecuada,
haber permanecido un mínimo de seis años como funcionarios,
poseer los méritos solicitados por la administración
educativa y superar una prueba consistente en la exposición
de un tema de la especialidad a la que se accede (para ello
se valoran tanto los conocimientos sobre la materia como los
recursos didácticos de los candidatos).
d) Acceso al
cuerpo de catedráticos: el profesorado de los cuerpos de
enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas, música
y artes escénicas, y artes plásticas y diseño pueden acceder
al cuerpo de catedráticos correspondiente, siempre y cuando
cuenten con una antigüedad mínima de ocho años en el cuerpo
y superen el concurso específico (en el que se tendrán en
cuenta diversos méritos relacionados con la actualización
científica y didáctica, la participación en proyectos
educativos, la actividad docente o la trayectoria artística
de los candidatos).
e) Acceso al
cuerpo de Inspectores: pueden acceder a este cuerpo aquellos
profesores funcionarios que cuenten con una antigüedad y una
experiencia docente mínima en la función pública de seis
años, y superen tanto el concurso-oposición que se convoca
como el periodo de prácticas.
f) Docencia
universitaria como Profesor Asociado: a partir de los
convenios establecidos entre el Ministerio de Educación y
Ciencia y las Comunidades Autónomas con las universidades,
se facilita la incorporación a los departamentos
universitarios, a jornada total o parcial, de los
funcionarios docentes de niveles no universitarios.
g) Tareas de
administración educativa: mediante comisiones de servicio en
diferentes modalidades, según el lugar y la naturaleza del
desempeño (servicios centrales del Ministerio de Educación y
Ciencia o de las Comunidades Autónomas, centros de
profesores, etc).
En cuanto a la
promoción profesional de los docentes que ejercen en centros
privados, el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada
establece que las vacantes producidas en las distintas
categorías superiores del grupo de personal docente (profesor
titular, profesor adjunto, ayudante, etc.) han de ser cubiertas
preferentemente por personal de categorías inferiores del mismo
grupo, según su capacidad, titulación, aptitud y antigüedad en
el centro. De forma específica, el docente que disfruta de una
plaza fija de profesor titular en Educación Infantil en centros
concertados, tiene derecho preferente a ocupar vacantes
laborales que se produzcan en la Educación Primaria, siempre y
cuando reúna los requisitos legales.
En la LOE se
encuentran las siguientes referencias al respecto:
[...]
Una parte
importante de las disposiciones adicionales tiene que ver con el
personal docente, estableciéndose las bases del régimen
estatutario de la función pública docente, las funciones de los
cuerpos docentes, los requisitos de ingreso y acceso a los
respectivos cuerpos, la carrera docente y el desempeño de la
función inspectora.
Disposición
adicional undécima. Equivalencia de titulaciones del
profesorado.
1. El título de Profesor de Educación General Básica se
considera equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro
al que se refiere la presente Ley. El título de Maestro de
enseñanza primaria mantendrá los efectos que le otorga la
legislación vigente.
2. Las referencias establecidas en esta Ley en relación con las
distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de
las normas que por el Gobierno se dicten para el
establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades
cíclicas de cada enseñanza y de los títulos correspondientes, en
virtud de la autorización otorgada al mismo por el artículo 88.2
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del
Espacio Europeo de enseñanza superior.
Disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción interna.
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el
de concurso-oposición convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se
valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la
experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán
en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la
especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y
el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.
Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las
especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se
tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del
concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las
pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá
superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una
fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y
constituirá parte del proceso selectivo.
2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de
enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de
idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de
profesores de artes plásticas y diseño que quieran acceder a los
cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos
de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de música y
artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño,
respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de
ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de
carrera.
En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de
prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de
concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la
actualización científica y didáctica, la participación en
proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad
docente y, en su caso, la trayectoria artística de los
candidatos.
El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos,
excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes
escénicas, no superará, en cada caso, el 30% del número total de
funcionarios de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el
grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función
pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño. En las
convocatorias correspondientes para estos funcionarios se
valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre
los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los
méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad
docente. Asimismo, se realizará una prueba consistente en la
exposición de un tema de la especialidad a la que se accede,
para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre
la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los
candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de
enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño
se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para
el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en
posesión de la titulación requerida para el ingreso en los
correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus
cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios
de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la
realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la
elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que
ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes
seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el
ámbito de la Administración pública convocante, plazas del
cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las
condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias,
por permanecer en las mismas.
4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará
mediante concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con
una antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que
integran la función pública docente y una experiencia docente de
igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el
concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes
criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional
de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el
desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la
pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se
refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se
valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y
legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función
inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y
técnicas específicos para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las
Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de
las plazas para la provisión mediante concurso de méritos
destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos
generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos
durante tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición
deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de
prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán
nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de
Inspectores de educación.
5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán,
asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de
complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre
que posean la titulación exigida y superen el correspondiente
proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su
experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron,
quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que
otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos
previstos en esta disposición, tendrán prioridad para la
elección de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios
con las universidades que faciliten la incorporación, a jornada
total o parcial a compartir en este caso con su actividad
docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de
los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles
correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el
marco de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas
impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas
destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los
funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio
de cuerpo.
Disposición adicional decimotercera. Desempeño de la función
inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de
inspectores de educación.
1. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la
Administración educativa que hubieran optado por permanecer en
dicho cuerpo «a extinguir» tendrán derecho, a efectos de
movilidad, a participar en los concursos para la provisión de
puestos en la inspección de educación.
Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la
Administración educativa de las Comunidades Autónomas con
destino definitivo, e integrados en los correspondientes cuerpos
de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, tendrán
derecho, a efectos de movilidad a participar en los concursos
para la provisión de puestos de la inspección de educación.
2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron
a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
y que no hubieran accedido al cuerpo de Inspectores de educación
a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar desempeñando
la función inspectora con carácter definitivo y hasta su
jubilación como funcionarios, de conformidad con las
disposiciones por las que accedieron al mismo.
Disposición adicional decimocuarta. Centros autorizados para
impartir la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud
y la modalidad de tecnología en bachillerato.
Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada
en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de ciencias de
la naturaleza y de la salud, la modalidad de tecnología, o
ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la
modalidad de ciencias y tecnología, establecida en esta Ley.
Disposición
adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de
catedráticos e inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza
secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o
titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar
el correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al cuerpo de catedráticos de artes plásticas y
diseño será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
artes plásticas y diseño y estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado
correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para acceder al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales
de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado
correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la
disposición adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo
de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a
efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será
necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la
función pública docente con al menos una experiencia de cinco
años en los mismos y estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y superar
el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso,
acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad
Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.
[...]
Disposición
transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública docente.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las
Administraciones educativas, a través de la Conferencia
Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la
reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros
educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la
aprobación de la presente Ley, no se sobrepasen los límites
máximos establecidos de forma general para la función pública.
2. Durante los años de implantación de la presente Ley, el
acceso a la función pública docente se realizará mediante un
procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se
valorarán la formación académica y, de forma preferente, la
experiencia docente previa en los centros públicos de la misma
etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase
de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los
contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud
pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el
ejercicio de la docencia. Para la regulación de este
procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo
previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán
los informes oportunos de las Administraciones educativas.
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las
necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la
ordenación general del sistema educativo. Su contenido
garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del
sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas
necesidades formativas.
2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas
reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión
de las titulaciones académicas correspondientes y tener la
formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para
cada enseñanza.
3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los
convenios oportunos con las universidades para la organización
de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
apartado anterior.
4. La formación inicial del profesorado de las diferentes
enseñanzas reguladas en la presente Ley se adaptará al sistema
de grados y postgrados del espacio europeo de educación superior
según lo que establezca la correspondiente normativa básica.
Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros públicos.
El primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos
se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados. El
profesor tutor y el profesor en formación compartirán la
responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los
alumnos de este último.
Artículo 102. Formación permanente.
1. La formación permanente constituye un derecho y una
obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las
Administraciones educativas y de los propios centros.
2. Los programas de formación permanente, deberán contemplar la
adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las
ciencias y de las didácticas específicas, así como todos
aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría,
atención educativa a la diversidad y organización encaminados a
mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los
centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en
materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo
siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género.
3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de
las tecnologías de la información y la comunicación y la
formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado,
independientemente de su especialidad, estableciendo programas
específicos de formación en este ámbito. Igualmente, les
corresponde fomentar programas de investigación e innovación.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer programas
de formación permanente de carácter estatal, dirigidos a
profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley
y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las
instituciones correspondientes.
Artículo 103. Formación permanente del profesorado de centros
públicos.
1. Las Administraciones educativas planificarán las actividades
de formación del profesorado, garantizarán una oferta
diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las
medidas oportunas para favorecer la participación del
profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el
acceso de los profesores a titulaciones que permitan la
movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las
universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las
universidades.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, favorecerá la movilidad internacional de
los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias
en otros países.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado
Artículo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas velarán por que el profesado
reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la
importancia social de su tarea.
2. Las Administraciones educativas prestarán una atención
prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado
realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración
y reconocimiento social de la función docente.
3. Dada la exigencia de formación permanente del profesorado y
la necesidad de actualización, innovación e investigación que
acompaña a la función docente, el profesorado debidamente
acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y
museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrán
hacer uso de los servicios de préstamo de libros y otros
materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los
directores de los centros educativos facilitarán al profesorado
la acreditación correspondiente.
Artículo 105. Medidas para el profesorado de centros públicos.
1. Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del
profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas
oportunas para garantizar la debida protección y asistencia
jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en
relación con los hechos que se deriven de su ejercicio
profesional.
2. Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de
los centros públicos, favorecerán:
a) El
reconocimiento de la función tutorial, mediante los
oportunos incentivos profesionales y económicos.
b) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo
a su especial dedicación al centro y a la implantación de
planes que supongan innovación educativa, por medio de los
incentivos económicos y profesionales correspondientes.
c) El reconocimiento del trabajo de los profesores que
impartan clases de su materia en una lengua extranjera en
los centros bilingües.
d) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con
las condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de
estimular la realización de actividades de formación y de
investigación e innovación educativas que reviertan en
beneficio directo del propio sistema educativo.
e) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores
mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente
disminución proporcional de las retribuciones. Podrán,
asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada
lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de
sus retribuciones.